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Mensaje  Abogado Ramirez Dom 7 Abr 2013 - 21:21

INTERÉS USURARIO EN MATERIA MERCANTIL. CUÁNDO DEBE CONSIDERARSE
QUE EXISTE Y EN QUÉ MOMENTO PROCESAL DEBE ESTUDIARSE.
El orden
jurídico nacional sanciona la prohibición de usura de dos maneras; como tipo penal, y como
ineficacia (bajo la figura de la lesión). Así, le da un tratamiento distinto dependiendo del
ámbito en que ocurra. En ese sentido, y conforme a los artículos 2, 81, 385 y 388, del Código
de Comercio; 17, 2230 y 2395 del Código Civil Federal; 79 y 190 de la Ley de Amparo, así
como el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se
aprecia que, en el ámbito mercantil, el pacto de intereses usurarios (o lesivos) se sanciona
otorgando al afectado, a su elección, la posibilidad de accionar la nulidad relativa o la
reducción equitativa de las prestaciones (cuanti minoris) y, de manera excepcional, estas
acciones se sustituyen, en algunas ocasiones, por la de daños y perjuicios, como en los casos
de la compraventa y permuta mercantiles. Luego, debe precisarse que la lesión, al ser la causa
de las referidas acciones, debe tener lugar al momento de celebrar el pacto de intereses, al
tratarse de una ineficacia de tipo estructural que se da en el momento de la celebración del
acto jurídico. En consecuencia, para que se actualice esta figura, se deben comprobar dos
requisitos: uno de tipo objetivo, consistente en la desproporción entre las prestaciones
estipuladas en el pacto de intereses y otro, de tipo subjetivo, que se traduce en que el referido
desequilibrio sea causado por la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria del
afectado. En esa virtud, y en atención a los principios de equilibrio procesal y litis cerrada
que rigen en los juicios mercantiles, regulados en los artículos 1327 del Código de Comercio,
y 17 del Código Civil Federal, se advierte que el análisis de los intereses lesivos debe hacerse
a petición de parte. El principio de litis cerrada ordena que el juzgador únicamente debe
atender a las acciones deducidas y a las excepciones opuestas en la demanda y en la
contestación, respectivamente, pues con ello queda fijada la litis. Por lo que, con
posterioridad, no se podrán analizar hechos que se hayan expuesto antes de que se cierre la
litis y el juzgador no podrá tomar en consideración cuestiones distintas a las que integraron el
juicio natural, ni introducir algún tema distinto dentro del mismo, ya que, de hacerlo, se
rompería el principio de equilibrio procesal que debe regir entre las partes. Ahora bien,
dentro del juicio de amparo en materia civil rigen diversos principios y, conforme a ellos, el
juez de amparo no se encuentra facultado para introducir conceptos de violación, variarlos ni
modificarlos, por lo que la sentencia que en él se dicte no debe comprender más cuestiones
que las propuestas en la demanda de garantías, pues no le está permitido suplir o ampliar en
forma alguna tal demanda, salvo las excepciones contemplados en el artículo 76 bis de la Ley
de Amparo pues, de lo contrario, se dejaría en estado de indefensión al tercero perjudicado,
quien no habría tenido la oportunidad de ser escuchado en relación con dicho tema, ni en el
juicio de origen, ni en el referido procedimiento constitucional.
Contradicción de tesis 204/2012. Suscitada entre el Tribunal Colegiado del Vigésimo
Tercer Circuito, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer
Circuito y el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito. 3 de octubre de
2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se
refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco
votos en cuanto al fondo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
Secretario: Jorge Roberto Ordóñez Escobar.
Tesis de jurisprudencia 132/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto
2002817. 1a./J. 132/2012 (10a.). Primera Sala. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVII, Febrero de 2013
Tribunal, en sesión de fecha veinticuatro de octubre de dos mil doce.

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Mensaje  Abogado Ramirez Dom 7 Abr 2013 - 21:23

es decir debe de ofrecerse al contestar la demanda. ofrecerlo en via de excepcion, y debe de ser valorado en la sentencia que dicte el juez de primera instancia y en caso de no valorarlo refutarlo en apelacion y en amparo reafirmarlo.

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