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Mensaje  Hermes Sáb 5 Ene 2013 - 15:21

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La definición formal de Quita es la que sigue:

QUITA

- Convenio entre acreedor y deudor por el que el deudor paga una parte de su deuda al acreedor y donde el acreedor renuncia a su derecho sobre el resto de la deuda aceptando el quebranto causado.
- Petición formal de un deudor a sus acreedores para que estos rebajen la deuda.
- Remisión o liberación que hace el acreedor al deudor de la deuda o de parte de ella.
Cuando aceptas una quita, lo que va a suceder es que:
Vas a pagar una parte mínima de lo que debías, 30% o 40%
En México, serás boletinado en el Buró de Crédito con una nota mala, ya que has causado un quebranto financiero a la institución que te había dado el crédito
Como consecuencia de la nota mala en el Buró de Crédito no serás sujeto de crédito por lo menos los siguientes seis (6) años

¿Qué es una Quita?

En una quita a quien le debes decide que le pagues solo una parte. En México esto causa que se te reporte ante el Buró de Crédito con una mala nota que a su vez causa que ninguna otra institución seria te dé crédito por los siguientes 6 años.


Cuando tienes problemas de pago, por ejemplo con alguna tarjeta de crédito que ya no puedes pagar, es posible que a quién le debas te pueda ofrecer hacerte una QUITA.

Casi siempre cuando se te ofrece una QUITA es porque ya tienes por lo menos 3 meses o más sin cumplir aunque sea con tu pago mínimo. En estos casos a la institución que le debes ya vendió tu deuda a alguna empresa especializada en cobranzas. Y sí este es el caso, financieramente has causado un quebranto, es decir una perdida a la institución con que tenías el crédito.

Por decirlo fácil, una QUITA es como reza el dicho popular “de lo perdido, lo que aparezca”.


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LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO


Artículo 8º.- Contra las acciones derivadas de un título de crédito, sólo pueden oponerse las
siguientes excepciones y defensas:
I.- Las de incompetencia y de falta de personalidad en el actor;
II.- Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien firmó el documento;
III.- Las de falta de representación, de poder bastante o de facultades legales en quien subscribió el
título a nombre del demandado, salvo lo dispuesto en al artículo 11;
IV.- La de haber sido incapaz el demandado al suscribir el título;
V.- Las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que el título o el acto en él consignado deben llenar o contener y la ley no presuma expresamente, o que no se hayan satisfecho dentro del término que señala el artículo 15;
VI.- La de alteración del texto del documento o de los demás actos que en él consten, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 13;
VII.- Las que se funden en que el título no es negociable;
VIII.- Las que se basen en la quita o pago parcial que consten en el texto mismo del documento, o en el depósito del importe de la letra en el caso del artículo 132;
IX.- Las que se funden en la cancelación del título, o en la suspensión de su pago ordenada judicialmente, en el caso de la fracción II del artículo 45;
X.- Las de prescripción y caducidad y las que se basen en la falta de las demás condiciones necesarias para el ejercicio de la acción;
XI.- Las personales que tenga el demandado contra el actor

Artículo 132.- Si no se exige el pago de la letra a su vencimiento, el girado o cualquiera de los obligados en ella, después de transcurrido el plazo del protesto, tiene el derecho de depositar en el Banco de México el importe de la letra a expensas y riesgo del tenedor, y sin obligación de dar aviso a éste que intervenga como tercero, salvo lo dispuesto en el artículo 137.

Artículo 137.- Si se presentaren varias personas ofreciendo su intervención como terceros, será
preferida la que con la suya libere a mayor número de los obligados en la letra.

_________________
Hay gente que  miente para ocultar una verdad, y vive de la mentira o hace negocio de ella. La verdad inspira envidia. La envidia engendra rencor. Y el rencor genera mentiras

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Hermes
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