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Hice un prestamo a una ¨amiga¨ resultó una angiotista que amenaza con denunciarme judicialmente
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Kahmus
lidia
6 participantes
Página 1 de 1.
Hice un prestamo a una ¨amiga¨ resultó una angiotista que amenaza con denunciarme judicialmente
Hola amigos,hace un tiempo presté la suma de 3000 a una persona pensando que tenía una amiga, resulta que me prestó con el 20 por ciento de interés mensual,le pagué durante aproximadamente 4 meses enviandole por una entidad financiera los intereses puntualmente,por motivos ajenos me atracé en el pago mdurante tres meses logrando juntar los 3000 más 1000 de interéses ofreciendole pagarselos pero se negó a recibirlos alegando que el pacto es de 20 por ciento mensual,para esto le firmé tres papelles (UNO POR CADA MIL SOLES) donde especifica el monto mas el interés pactado TUVIMOS UN INTERCAMBIO DE PALABRAS Y NO SUPE NADA DE ELLA,HASTA HACE UNA SEMANA DONDE ADEMÁS DE DIFAMARME VERBALMENTE CON LA GENTE QUE ME CONOCE SE ASESORO POR UNA INSTITUCION DESDE DONDE ME ENVIAN UNA INVITACION A CONCILIACION INDICANDOME PAGAR EL CAPITAL (300) MAS INTERESES(7800)no asistí a la primera pero tengo temor e impotencia no se que hacer actualmente estoy mal economicamente y me parece un abuso tal cantidad de dinero necesito que me orienten que debo hacer y cuanto es lo que debo pagar es más que sucedería si no pago todo en estos momento,agradecería me contestaran a la brevedad posible.gracias
lidia- Des-informado
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Re: Hice un prestamo a una ¨amiga¨ resultó una angiotista que amenaza con denunciarme judicialmente
Hola lidia.
Por la moneda (Soles) me imagino que eres de Perú.
No indicas en tu post cuál es esa institución que está asesorando a tu "amiga", pero no creo que sea un juzgado, ya que el código penal de Perú dice esto:
USURA
Artículo 214.- Usura
El que, con el fin de obtener una ventaja patrimonial, para sí o para otro, en la concesión de un crédito o en su otorgamiento, renovación, descuento o prórroga del plazo de pago, obliga o hace prometer pagar un interés superior al límite fijado por la ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y con veinte a treinta días-multa.
Si el agraviado es persona incapaz o se halla en estado de necesidad, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años.
Y cobrate interés a razón del 20% mensual (240% anual) OBVIAMENTE es usura.
¿Tienes copias de los pagarés firmados? ¿tienes comprobantes de los pagos que le hiciste?
Por la moneda (Soles) me imagino que eres de Perú.
No indicas en tu post cuál es esa institución que está asesorando a tu "amiga", pero no creo que sea un juzgado, ya que el código penal de Perú dice esto:
USURA
Artículo 214.- Usura
El que, con el fin de obtener una ventaja patrimonial, para sí o para otro, en la concesión de un crédito o en su otorgamiento, renovación, descuento o prórroga del plazo de pago, obliga o hace prometer pagar un interés superior al límite fijado por la ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y con veinte a treinta días-multa.
Si el agraviado es persona incapaz o se halla en estado de necesidad, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años.
Y cobrate interés a razón del 20% mensual (240% anual) OBVIAMENTE es usura.
¿Tienes copias de los pagarés firmados? ¿tienes comprobantes de los pagos que le hiciste?
Kahmus- CONSULTOR MASTER
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hice prestamo auna amiga y resulto ser una angiotista
Estimado amigo gracias por responder te cuento que la entidad es una intitución conciliadora representada por un abogado,tengo copia que me envió dicha entidad de las hojas porque son hojas de papel bond firmadas donde especifica el monto y el interes pactado,además de la copìa de mi documento de identidad que digase de paso no sé de donde lo sacó porque es copia de uno ya caducado,todo esto me ha sido enviado en un sobre donde dice textualmente CENTRO DE CONCILIACION GRATUITO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA la pregunta es que debo hacer.gracias
lidia- Des-informado
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3
Re: Hice un prestamo a una ¨amiga¨ resultó una angiotista que amenaza con denunciarme judicialmente
lidia pues acude y solo diles en la conciliación los 3000 mas los 1000 extras,ya que al prestar con el 20 % es usura y es delito penaltambien lee la siguiente liga que es un caso en mexico supongo que es cuestión de checar las leyes de peru y sera algo similar.
https://www.pagalojusto.org/t5136-abogado-te-tengo-una-consulta#30351
y la siguiente ley es de peru.
III. POSTURA
Artículo 214 del Código Penal.- USURA.
“El que con el fin de obtener una ventaja patrimonial, para sí o para otro, en la concesión de un crédito o en su otorgamiento, renovación, descuento o prórroga del plazo de pago, obliga o hace prometer pagar un interés superior al límite fijado por la ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y con veinte a treinta días-multa.
Si el agraviado es persona incapaz o se halla en estado de necesidad, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años.”
Que el tipo penal prohíba obligar o hacer prometer a un tercero pagar un interés superior a lo permitido por el ordenamiento jurídico, es plena evidencia que el Estado interviene en la economía en virtud a su Ius Imperium con el objetivo de equilibrar la balanza frente a quien ejerza poder económico (4). Es así que es de interés para el derecho penal en un primer momento que se de ésta situación, de desigualdad en el poder económico.
Centraremos nuestra atención en el caso concreto de ser comprometidos a pagar un interés ilícito. Partamos con un ejemplo: Sandra asume una deuda un 01.04.08 (el cual se tiene que pagar intereses no permitidos por el ordenamiento jurídico) a pagar en 20 cuotas. No queda duda que en el día uno se da la promesa de pago, pero ¿qué sucede con la obligación del día dos de la promesa dada? ¿la obligación del día dos y siguientes es un efecto que no debe ser tomado en cuenta por el tipo penal de usura? ¿en el día dos se consuma nuevamente este delito y así podría admitirse un delito continuado?, o, ¿es que seguimos hablando de la misma obligación que se mantiene en el tiempo por voluntad del autor?
Ante éstas interrogantes sostendremos que en el caso planteado, en realidad se trata de delitos permanentes en el cuál debemos identificar el momento del acto agotado para cuestiones de prescripción.
A. La consumación en el delito de usura.
Según el artículo IV del Título Preliminar del Código Penal, “la pena, necesariamente, precisa de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por la ley”. Esta norma implica que los tipos legales deban describir los actos incriminados, como actos consumados. Dicha descripción es efectuada según criterios precisos de política criminal y, en particular, con el objeto de alcanzar una mejor y más eficaz protección de los bienes jurídicos. Así, conforme al principio de la legalidad, si el acto ejecutado no cumple con todos los elementos del tipo legal, tanto objetivos como subjetivos, el autor no podrá ser castigado (5).
Asimismo la consumación de un delito concuerda plenamente con el desvalor de acto y de resultado del injusto respectivo (6). Dicha diferenciación va a repercutir en la determinación de la pena aplicable, y tiene su razón de ser porque en la consumación no tan sólo existe desvalor de la acción y desvalor del resultado, sino que a veces implica la lesión irreversible del bien jurídico que generalmente no se da en la tentativa (7).
La doctrina penal admite la distinción de la consumación en una formal y otra material (.
1. Consumación formal.-
A efectos de determinar si a un hecho le corresponde la pena prevista por el tipo, la consumación debe entenderse formalmente (9), es así que se presenta como una noción técnica de la consumación que consiste en la realización completa de los elementos del tipo legal objetivo (10) con independencia de que el autor haya logrado su propósito (11).
En el caso de delitos de mera conducta, la tentativa y la consumación se identifican, pues la sola imputación del comportamiento agota los requerimientos formales del tipo penal. Por el contrario, en los delitos de resultado, el castigo depende todavía de la posibilidad de afirmar una relación de imputación entre el comportamiento del autor y el resultado previsto en el tipo penal (12).
2. Consumación material o agotamiento.-
Para configurar los criterios de imputación penal, deberá recurrirse a una comprensión material de la consumación (13), esto se da cuando se hace referencia a la fase posterior a la consumación del mismo (14).
La consumación no depende tanto del proyecto criminal del sujeto como de la coincidencia de su conducta con el supuesto de hecho típico (15).
3. Conclusión provisional.-
De lege lata, el legislador no ha establecido normativamente, distinción alguna entre la consumación y el agotamiento del delito, cuya delimitación es obra de la dogmática, discusión que no es nada pacífica.
La separación del agotamiento respecto de la consumación tiene consecuencias en tres aspectos: (a) en cuanto a la participación, porque haría típica la acción del que interviene antes del agotamiento; (b) en orden a la prescripción porque comenzaría a correr desde el último acto de agotamiento; y (c) en punto a la realización, que darían lugar a una tipicidad calificada (16).
B. El delito de usura: ¿delito instantáneo?
Es necesario precisar que los delitos de resultado y de actividad se pueden clasificar, según sea el caso, si el resultado o la actividad genera un momento o estado antijurídico de cierta duración o no. Así, pueden darse delitos instantáneos, permanentes y de estado (17).
En el delito instantáneo la infracción se consuma en el momento en que se produce el resultado o situación que describe la ley, sin que se determine la creación de una circunstancia antijurídica de efectos duraderos (18).
En el caso de homicidio el resultado de dar muerte se consumó y agotó en un solo acto. Tal es así que el mismo autor, en su siguiente acto no pude dar muerte al mismo sujeto simple y llanamente por que ya está muerto.
En el caso del delito de estado se crea un estado antijurídico duradero, pero la consumación va cesar desde el momento de la aparición de la situación antijurídica (19). Esto se da así porque sólo se describe en el tipo la producción del estado antijurídico y no su mantenimiento (20), siendo éste el caso de un delito instantáneo con efectos permanentes (21).
En la bigamia basta que el casado contraiga nuevamente matrimonio, por tal motivo estará casado por segunda vez por un tiempo determinado. Esto porque no es necesario la voluntad del sujeto activo para que se mantenga la conducta ilícita, puesto que de no querer seguir casado deberá recurrir a la administración de justicia y no inmediatamente por propia voluntad del autor.
Ante lo ya descrito consideramos que los delitos de usura no pueden ser considerados como delito instantáneo porque para seguir pagando la deuda ilícita pactada debe estar presente al promesa que se mantiene en el tiempo hasta su cancelación de ser el caso.
C. El delito de usura: ¿delito permanente?
El delito permanente consiste en que el agente no sólo crea la situación ilícita sino que además ésta se mantiene mientras él prosigue voluntariamente realizando la acción (22). Es así que la realización del tipo penal se mantiene por la voluntad delictiva del autor, tanto tiempo como subsista el estado antijurídico creado por el mismo (23) (este elemento del delito permanente es de vital importancia (24)), por lo que la consumación se da cuando se termine o abandone la situación antijurídica (25). En ese momento se podrá afirmar que el acto delictivo se agotó.
En el caso del delito de secuestro en el primer segundo se priva (26) de libertad ha alguien y para que en los próximos segundos se pueda seguir hablando de una privación de libertad, es necesario la presencia de la voluntad materializada del sujeto activo. Es así que se reconoce que el artículo 152 del CP está constituido por diversos actos individuales para mantener la privación de libertad y, sin embargo, deben considerarse como unidad de acción (27).
En el caso del delito de usura en la modalidad de promesa (28) de intereses ilícitos, planteado al empezar el capítulo, se debe tener en cuenta que la promesa inicia el día 01.04.08 pero se mantendrá en un tiempo determinado de no ser así no puede hablarse de una promesa los días posteriores a la cancelación de la deuda ilícita acordada.
Tal es así que si se encuentra en el pago 13 de las 20 letras a que se comprometió, se puede observar que la promesa de pagar intereses ilícitos (objetivo del autor -resultado que exige el tipo penal de usura) se mantiene en el tiempo.
Si un delito permanente tiene como requisitos que exista permanencia en el tiempo, pero sobre todo y lo más importante que ese tiempo transcurrido dependerá directamente de la voluntad del sujeto activo. Entonces porqué negarle la naturaleza de delito permanente al delito de usura.
Ante tales premisas debe ponerse en duda lo que plantea la jurisprudencia y doctrina peruana respecto de la consumación del delito de usura, porque lo que éste tipo penal exige es: 1) que el sujeto pasivo prometa pagar intereses ilícitos, esto tomando distancia si llegue a existir perjuicio o no, ésta promesa se mantendrá en tiempo determinado hasta cumplir con lo pactado –he aquí la permanencia en el tiempo en el caso concreto plateado al inicio (29); 2) que el autor tenga la intención de obtener un beneficio patrimonial y que por ello haga prometer un pago de intereses ilícitos al sujeto pasivo, pero para asegurar su intención deberá hacerse cobro de la deuda conforme a lo pactado, evidenciándose de tal forma la intervención de la voluntad del sujeto activo.
Es de tenerse en cuenta que la doctrina peruana admite que el acto de agotamiento de éste delito puede ubicarse incluso con el pago de éstos intereses usureros (30).
Asimismo observamos que incluso la Corte Suprema en un sentido extremo entiende que es necesario un perjuicio patrimonial, que por cierto no estamos de acuerdo. Pero hay que destacar que también identifica un acto final de la consumación, no siendo necesario para nosotros el perjuicio pero sí una permanencia en el tiempo directamente vinculada a la voluntad del sujeto activo.
En el caso del Exp. Lima 377-93 de 30.01.98: “la sola fijación de intereses elevados sobre una cantidad de dinero, superior a la tasa de intereses fijada por el Banco Central de Reserva, no es suficiente para que se configure el delito de usura, pues faltan otros elementos constitutivos de este delito, que son el cobro y el pago de dichos intereses (31)”
Así como en la Ejecutoria Suprema del 5 de noviembre de 1997. Exp. 2148-96. HUÁNUCO (32): “Se encuentra acreditada la comisión el delito así como la responsabilidad penal del procesado, toda vez que en lo referente al delito de usura, el procesado ha cobrado un diez por ciento por concepto de interés mensual, monto que supera largamente las tasas fijadas por el Banco Central de Reserva”
Concluimos que si se puede lo más en la Corte ¿porqué no lo menos?
Por tales razones el delito de usura cumple con los requisitos exigidos por el delito permanente, puesto que se presentarán varios actos hasta que se presente agotada la conducta antijurídica, esto podrá darse por propia voluntad del autor o de un tercero que de cuenta del acto ilícito.
Puesto que es de recordar que este tipo penal es creado por el Estado para evitar el abuso del poder económico de un tercero frente a otro.
D. Conclusión.
La distinción entre delitos instantáneos, de estado y permanentes tiene importancia práctica en primer término para la autoría y participación y para la teoría del concurso de distintas acciones punibles.
En los delitos permanentes, incluso tras la consumación siguen siendo posibles la coautoría y la cooperación o complicidad durante toda su duración, como por ejemplo si alguien participa posteriormente en la privación de libertad.
En cambio, en los de estado tras la consumación por regla general sólo caben el favorecimiento y el encubrimiento como delitos conexos (33).
Quizás pueda causar dudas el hecho que quien recibe la acción delictiva también manifiesta su voluntad, pero debe quedar claro que se trata de comportamiento viciado que la ley prohíbe.
Por tanto en el caso de delito de usura, respecto de la promesa de pagar un interés ilícito inicia la consumación con el acto del sujeto pasivo de prometer dicha deuda, pero sólo depende de la voluntad del sujeto activo para que esa promesa exista y se mantenga, no siendo necesario que se de un perjuicio patrimonial.
Y en vista que se presenta la permanencia en el tiempo y la dependencia de la voluntad del sujeto activo para que se mantenga este resultado en el tiempo, se cumple así con las exigencias de un delito permanente-
Es por ello que el cómputo en materia de prescripción se da inicio con el acto que agota la existencia de la promesa de pago de intereses ilícitos, sea cancelando la deuda o interfiriendo en el tiempo dicha cancelación comprometida (esto puede darse por ejemplo en la cancelación de la letra 14 de 25 letras a pagar, es a partir del momento en que se deja de pagar y se solicita a la administración de justicia su intervención de donde debe iniciarse el mencionado cómputo).
https://www.pagalojusto.org/t5136-abogado-te-tengo-una-consulta#30351
y la siguiente ley es de peru.
III. POSTURA
Artículo 214 del Código Penal.- USURA.
“El que con el fin de obtener una ventaja patrimonial, para sí o para otro, en la concesión de un crédito o en su otorgamiento, renovación, descuento o prórroga del plazo de pago, obliga o hace prometer pagar un interés superior al límite fijado por la ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y con veinte a treinta días-multa.
Si el agraviado es persona incapaz o se halla en estado de necesidad, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años.”
Que el tipo penal prohíba obligar o hacer prometer a un tercero pagar un interés superior a lo permitido por el ordenamiento jurídico, es plena evidencia que el Estado interviene en la economía en virtud a su Ius Imperium con el objetivo de equilibrar la balanza frente a quien ejerza poder económico (4). Es así que es de interés para el derecho penal en un primer momento que se de ésta situación, de desigualdad en el poder económico.
Centraremos nuestra atención en el caso concreto de ser comprometidos a pagar un interés ilícito. Partamos con un ejemplo: Sandra asume una deuda un 01.04.08 (el cual se tiene que pagar intereses no permitidos por el ordenamiento jurídico) a pagar en 20 cuotas. No queda duda que en el día uno se da la promesa de pago, pero ¿qué sucede con la obligación del día dos de la promesa dada? ¿la obligación del día dos y siguientes es un efecto que no debe ser tomado en cuenta por el tipo penal de usura? ¿en el día dos se consuma nuevamente este delito y así podría admitirse un delito continuado?, o, ¿es que seguimos hablando de la misma obligación que se mantiene en el tiempo por voluntad del autor?
Ante éstas interrogantes sostendremos que en el caso planteado, en realidad se trata de delitos permanentes en el cuál debemos identificar el momento del acto agotado para cuestiones de prescripción.
A. La consumación en el delito de usura.
Según el artículo IV del Título Preliminar del Código Penal, “la pena, necesariamente, precisa de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por la ley”. Esta norma implica que los tipos legales deban describir los actos incriminados, como actos consumados. Dicha descripción es efectuada según criterios precisos de política criminal y, en particular, con el objeto de alcanzar una mejor y más eficaz protección de los bienes jurídicos. Así, conforme al principio de la legalidad, si el acto ejecutado no cumple con todos los elementos del tipo legal, tanto objetivos como subjetivos, el autor no podrá ser castigado (5).
Asimismo la consumación de un delito concuerda plenamente con el desvalor de acto y de resultado del injusto respectivo (6). Dicha diferenciación va a repercutir en la determinación de la pena aplicable, y tiene su razón de ser porque en la consumación no tan sólo existe desvalor de la acción y desvalor del resultado, sino que a veces implica la lesión irreversible del bien jurídico que generalmente no se da en la tentativa (7).
La doctrina penal admite la distinción de la consumación en una formal y otra material (.
1. Consumación formal.-
A efectos de determinar si a un hecho le corresponde la pena prevista por el tipo, la consumación debe entenderse formalmente (9), es así que se presenta como una noción técnica de la consumación que consiste en la realización completa de los elementos del tipo legal objetivo (10) con independencia de que el autor haya logrado su propósito (11).
En el caso de delitos de mera conducta, la tentativa y la consumación se identifican, pues la sola imputación del comportamiento agota los requerimientos formales del tipo penal. Por el contrario, en los delitos de resultado, el castigo depende todavía de la posibilidad de afirmar una relación de imputación entre el comportamiento del autor y el resultado previsto en el tipo penal (12).
2. Consumación material o agotamiento.-
Para configurar los criterios de imputación penal, deberá recurrirse a una comprensión material de la consumación (13), esto se da cuando se hace referencia a la fase posterior a la consumación del mismo (14).
La consumación no depende tanto del proyecto criminal del sujeto como de la coincidencia de su conducta con el supuesto de hecho típico (15).
3. Conclusión provisional.-
De lege lata, el legislador no ha establecido normativamente, distinción alguna entre la consumación y el agotamiento del delito, cuya delimitación es obra de la dogmática, discusión que no es nada pacífica.
La separación del agotamiento respecto de la consumación tiene consecuencias en tres aspectos: (a) en cuanto a la participación, porque haría típica la acción del que interviene antes del agotamiento; (b) en orden a la prescripción porque comenzaría a correr desde el último acto de agotamiento; y (c) en punto a la realización, que darían lugar a una tipicidad calificada (16).
B. El delito de usura: ¿delito instantáneo?
Es necesario precisar que los delitos de resultado y de actividad se pueden clasificar, según sea el caso, si el resultado o la actividad genera un momento o estado antijurídico de cierta duración o no. Así, pueden darse delitos instantáneos, permanentes y de estado (17).
En el delito instantáneo la infracción se consuma en el momento en que se produce el resultado o situación que describe la ley, sin que se determine la creación de una circunstancia antijurídica de efectos duraderos (18).
En el caso de homicidio el resultado de dar muerte se consumó y agotó en un solo acto. Tal es así que el mismo autor, en su siguiente acto no pude dar muerte al mismo sujeto simple y llanamente por que ya está muerto.
En el caso del delito de estado se crea un estado antijurídico duradero, pero la consumación va cesar desde el momento de la aparición de la situación antijurídica (19). Esto se da así porque sólo se describe en el tipo la producción del estado antijurídico y no su mantenimiento (20), siendo éste el caso de un delito instantáneo con efectos permanentes (21).
En la bigamia basta que el casado contraiga nuevamente matrimonio, por tal motivo estará casado por segunda vez por un tiempo determinado. Esto porque no es necesario la voluntad del sujeto activo para que se mantenga la conducta ilícita, puesto que de no querer seguir casado deberá recurrir a la administración de justicia y no inmediatamente por propia voluntad del autor.
Ante lo ya descrito consideramos que los delitos de usura no pueden ser considerados como delito instantáneo porque para seguir pagando la deuda ilícita pactada debe estar presente al promesa que se mantiene en el tiempo hasta su cancelación de ser el caso.
C. El delito de usura: ¿delito permanente?
El delito permanente consiste en que el agente no sólo crea la situación ilícita sino que además ésta se mantiene mientras él prosigue voluntariamente realizando la acción (22). Es así que la realización del tipo penal se mantiene por la voluntad delictiva del autor, tanto tiempo como subsista el estado antijurídico creado por el mismo (23) (este elemento del delito permanente es de vital importancia (24)), por lo que la consumación se da cuando se termine o abandone la situación antijurídica (25). En ese momento se podrá afirmar que el acto delictivo se agotó.
En el caso del delito de secuestro en el primer segundo se priva (26) de libertad ha alguien y para que en los próximos segundos se pueda seguir hablando de una privación de libertad, es necesario la presencia de la voluntad materializada del sujeto activo. Es así que se reconoce que el artículo 152 del CP está constituido por diversos actos individuales para mantener la privación de libertad y, sin embargo, deben considerarse como unidad de acción (27).
En el caso del delito de usura en la modalidad de promesa (28) de intereses ilícitos, planteado al empezar el capítulo, se debe tener en cuenta que la promesa inicia el día 01.04.08 pero se mantendrá en un tiempo determinado de no ser así no puede hablarse de una promesa los días posteriores a la cancelación de la deuda ilícita acordada.
Tal es así que si se encuentra en el pago 13 de las 20 letras a que se comprometió, se puede observar que la promesa de pagar intereses ilícitos (objetivo del autor -resultado que exige el tipo penal de usura) se mantiene en el tiempo.
Si un delito permanente tiene como requisitos que exista permanencia en el tiempo, pero sobre todo y lo más importante que ese tiempo transcurrido dependerá directamente de la voluntad del sujeto activo. Entonces porqué negarle la naturaleza de delito permanente al delito de usura.
Ante tales premisas debe ponerse en duda lo que plantea la jurisprudencia y doctrina peruana respecto de la consumación del delito de usura, porque lo que éste tipo penal exige es: 1) que el sujeto pasivo prometa pagar intereses ilícitos, esto tomando distancia si llegue a existir perjuicio o no, ésta promesa se mantendrá en tiempo determinado hasta cumplir con lo pactado –he aquí la permanencia en el tiempo en el caso concreto plateado al inicio (29); 2) que el autor tenga la intención de obtener un beneficio patrimonial y que por ello haga prometer un pago de intereses ilícitos al sujeto pasivo, pero para asegurar su intención deberá hacerse cobro de la deuda conforme a lo pactado, evidenciándose de tal forma la intervención de la voluntad del sujeto activo.
Es de tenerse en cuenta que la doctrina peruana admite que el acto de agotamiento de éste delito puede ubicarse incluso con el pago de éstos intereses usureros (30).
Asimismo observamos que incluso la Corte Suprema en un sentido extremo entiende que es necesario un perjuicio patrimonial, que por cierto no estamos de acuerdo. Pero hay que destacar que también identifica un acto final de la consumación, no siendo necesario para nosotros el perjuicio pero sí una permanencia en el tiempo directamente vinculada a la voluntad del sujeto activo.
En el caso del Exp. Lima 377-93 de 30.01.98: “la sola fijación de intereses elevados sobre una cantidad de dinero, superior a la tasa de intereses fijada por el Banco Central de Reserva, no es suficiente para que se configure el delito de usura, pues faltan otros elementos constitutivos de este delito, que son el cobro y el pago de dichos intereses (31)”
Así como en la Ejecutoria Suprema del 5 de noviembre de 1997. Exp. 2148-96. HUÁNUCO (32): “Se encuentra acreditada la comisión el delito así como la responsabilidad penal del procesado, toda vez que en lo referente al delito de usura, el procesado ha cobrado un diez por ciento por concepto de interés mensual, monto que supera largamente las tasas fijadas por el Banco Central de Reserva”
Concluimos que si se puede lo más en la Corte ¿porqué no lo menos?
Por tales razones el delito de usura cumple con los requisitos exigidos por el delito permanente, puesto que se presentarán varios actos hasta que se presente agotada la conducta antijurídica, esto podrá darse por propia voluntad del autor o de un tercero que de cuenta del acto ilícito.
Puesto que es de recordar que este tipo penal es creado por el Estado para evitar el abuso del poder económico de un tercero frente a otro.
D. Conclusión.
La distinción entre delitos instantáneos, de estado y permanentes tiene importancia práctica en primer término para la autoría y participación y para la teoría del concurso de distintas acciones punibles.
En los delitos permanentes, incluso tras la consumación siguen siendo posibles la coautoría y la cooperación o complicidad durante toda su duración, como por ejemplo si alguien participa posteriormente en la privación de libertad.
En cambio, en los de estado tras la consumación por regla general sólo caben el favorecimiento y el encubrimiento como delitos conexos (33).
Quizás pueda causar dudas el hecho que quien recibe la acción delictiva también manifiesta su voluntad, pero debe quedar claro que se trata de comportamiento viciado que la ley prohíbe.
Por tanto en el caso de delito de usura, respecto de la promesa de pagar un interés ilícito inicia la consumación con el acto del sujeto pasivo de prometer dicha deuda, pero sólo depende de la voluntad del sujeto activo para que esa promesa exista y se mantenga, no siendo necesario que se de un perjuicio patrimonial.
Y en vista que se presenta la permanencia en el tiempo y la dependencia de la voluntad del sujeto activo para que se mantenga este resultado en el tiempo, se cumple así con las exigencias de un delito permanente-
Es por ello que el cómputo en materia de prescripción se da inicio con el acto que agota la existencia de la promesa de pago de intereses ilícitos, sea cancelando la deuda o interfiriendo en el tiempo dicha cancelación comprometida (esto puede darse por ejemplo en la cancelación de la letra 14 de 25 letras a pagar, es a partir del momento en que se deja de pagar y se solicita a la administración de justicia su intervención de donde debe iniciarse el mencionado cómputo).
AQUILES- Maestro de Maestros
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Re: Hice un prestamo a una ¨amiga¨ resultó una angiotista que amenaza con denunciarme judicialmente
Centro de Conciliacion Gratuito del Ministerio de Justicia
La Conciliación Extrajudicial Gratuita, es un servicio que pone al alcance de la comunidad el Ministerio de Justicia y promueve la conciliación en materias de tipo civil, familiar, laboral, comisión de faltas leves y otros, a través de medios alternativos de resolución de conflictos.
El Centro de Conciliación Gratuito realiza una labor preventiva con el fin de evitar la judicialización de conflictos, promoviendo así una cultura de paz en la comunidad, asimismo permite también acercar la justicia a las personas de bajos recursos económicos dando así solución a sus diferencias de una manera rápida, económica, pacífica y justa.
En pocas palabras, lo que buscan ahi es que tú y tu "amiga" lleguen a un acuerdo sin que ella te llegue a demandar. A ella no le conviene demandarte ya que como verás en el otro post, tu amiga está cometiendo el delito de USURA, esto en base a que la Superintendencia de Banca y Seguros de Perú fija una tasa de interés anual promedio de 36.21% para créditos al consumo, y eso, comparado con el 240% que te está cobrando a ti, obviamente es una usura.
A ella le conviene negociar contigo, si tienes los 4000 Soles que comentas vuélveselos a ofrecer a cambio de que te devuelva los pagarés originales y que quede saldada la deuda.
La Conciliación Extrajudicial Gratuita, es un servicio que pone al alcance de la comunidad el Ministerio de Justicia y promueve la conciliación en materias de tipo civil, familiar, laboral, comisión de faltas leves y otros, a través de medios alternativos de resolución de conflictos.
El Centro de Conciliación Gratuito realiza una labor preventiva con el fin de evitar la judicialización de conflictos, promoviendo así una cultura de paz en la comunidad, asimismo permite también acercar la justicia a las personas de bajos recursos económicos dando así solución a sus diferencias de una manera rápida, económica, pacífica y justa.
En pocas palabras, lo que buscan ahi es que tú y tu "amiga" lleguen a un acuerdo sin que ella te llegue a demandar. A ella no le conviene demandarte ya que como verás en el otro post, tu amiga está cometiendo el delito de USURA, esto en base a que la Superintendencia de Banca y Seguros de Perú fija una tasa de interés anual promedio de 36.21% para créditos al consumo, y eso, comparado con el 240% que te está cobrando a ti, obviamente es una usura.
A ella le conviene negociar contigo, si tienes los 4000 Soles que comentas vuélveselos a ofrecer a cambio de que te devuelva los pagarés originales y que quede saldada la deuda.
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Lee mucho e infórmate. Recuerda que la información es la mejor arma que puedes tener.
Kahmus- CONSULTOR MASTER
-
45
1648
Re: Hice un prestamo a una ¨amiga¨ resultó una angiotista que amenaza con denunciarme judicialmente
A ella le conviene negociar contigo, si tienes los 4000 Soles que
comentas vuélveselos a ofrecer a cambio de que te devuelva los pagarés
originales y que quede saldada la deuda.
PERO bajo ninguna circunstancia le des dinero si no te dá los pagarés en ese mismo momento.. BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA.. Y MUCHO menos le firme nada adicional que pueda meterte en probelmas.
PD.
AQUILES, KAHMUS.. quiero felicitarlos por la excelente asesoría que le brindaron a la compañera PERUANA... al fundamentar sus respuestas en las leyes de ese pais.. LOS FELICITO SINCÉRAMENTE.
APOLO- Admin 3
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56
6872
hice un prestamo a una amiga y resulto ser una angiotista
mucgas gracias amigos me han aclarado muchas cosas me siento más tranquila una pregunta más para terminar ella puede demandarme ante el poder judicial en ese caso que me pasaría cuanto es la tasa de interes que pagaría o pagaría TODOSlos gastos judiciales que acarrea el proceso aclarenme ese punto y nuevamente muchas gracias,medespido con un fuerte abrazo.
lidia- Des-informado
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3
Re: Hice un prestamo a una ¨amiga¨ resultó una angiotista que amenaza con denunciarme judicialmente
lidia si podra demandarte pero le costaria mas de lo que le debes,por eso mejor concilia con ella y ambas ganaran.
AQUILES- Maestro de Maestros
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69
4443
Re: Hice un prestamo a una ¨amiga¨ resultó una angiotista que amenaza con denunciarme judicialmente
SI ELLA TE demanda mercantilmente, tu la puedes demandar penalmente:
AQUÍ MÁS INFORMACIÓN:
http://blog.pucp.edu.pe/item/24981/cuando-se-consuma-el-delito-de-usura-un-nuevo-enfoque
CÓDIGO PENAL DE PERÚ
CAPITULO II
USURA
Artículo 214.- Usura
El que, con el fin de obtener una ventaja patrimonial, para sí o para otro, en la concesión de un crédito o en su otorgamiento, renovación, descuento o prórroga del plazo de pago, obliga o hace prometer pagar un interés superior al límite fijado por la ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y con
veinte a treinta días-multa.
Si el agraviado es persona incapaz o se halla en estado de necesidad, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años.
AQUÍ MÁS INFORMACIÓN:
http://blog.pucp.edu.pe/item/24981/cuando-se-consuma-el-delito-de-usura-un-nuevo-enfoque
Última edición por APOLO el Miér 28 Sep 2011 - 9:33, editado 1 vez
APOLO- Admin 3
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56
6872
Re: Hice un prestamo a una ¨amiga¨ resultó una angiotista que amenaza con denunciarme judicialmente
Estoy sorprendida!! por la asesoría que le brindaron todos los compañeros!! coincido con Apolo, eso de basar sus respuestas en leyes peruanas que buenos asesores!! FELICIDADES!
_________________
No existen palabras para agradecer que exista este maravilloso foro!! Gracias!
Corazón PLJ- Consultor Master
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1511
Re: Hice un prestamo a una ¨amiga¨ resultó una angiotista que amenaza con denunciarme judicialmente
coincido con matzuyo,matzuyo escribió:Estoy sorprendida!! por la asesoría que le brindaron todos los compañeros!! coincido con Apolo, eso de basar sus respuestas en leyes peruanas que buenos asesores!! FELICIDADES!
felicitaciones por el tiempo invertido para buscar informacion y asesorar a una persona fuera de mexicalpan de las tunas, la verdad mi mas sinceras felictaciones, felicitaciones una y otra vez.
inu yasha- Experto Jr.
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197
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