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El Contrato de Mandato
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El Contrato de Mandato
ESTUDIO JURIDICO DEL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMUN Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA FEDERAL.
ANALISIS JURIDICO DEL CONTRATO DE MANDATO
El contrato de mandato lo define el artículo 2546 del Código Civil para el Distrito Federal en cita, como un contrato en virtud del cual una persona, llamada mandatario, se obliga a realizar o ejecutar, por cuenta del mandante, los actos jurídicos que éste le encarga.
De esta definición se infiere que es un contrato cuyo objeto recae exclusivamente sobre actos jurídicos, que el mandatario o apoderado realiza en representación de otra persona, llamada mandante o poderdante, en virtud de la confianza que éste le tiene a aquel para que actúe en su nombre y representación, salvo en el caso del mandato no representantivo a que nos referiremos en párrafos siguientes.
CARACTERISTICAS
De la definición del contrato de mandato se desprende que tiene las siguientes características:
- Principal, porque para su existencia no depende de otro contrato ni tampoco se desprende de otro.
- Bilateral, en razón de que existen derechos y obligaciones tanto para el mandante como para el mandatario.
- Oneroso por naturaleza, ya que está previsto que el mandante retribuya al mandatario por ejecutar los actos que aquel le encargó, sin embargo, el artículo 2549 del Código Civil expresamente dispone que, si las partes así lo acuerdan, el mandato será gratuito.
- Es consensual en oposición a formal en pocas ocasiones, ya que el segundo párrafo del artículo 2556 en relación con los artículos 2550 y 2552 del Código Civil dispone que el mandato será verbal cuando el negocio para el que se otorgue no exceda de cincuenta veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de otorgarse.
- Es formal la mayoría de las veces, en razón de que el artículo 2555 del Código Civil dispone que el mandato debe constar en escritura pública o en carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario, ante los jueces o autoridades administrativas correspondientes, cuando el mandato sea general, o cuando el interés del negocio para el que se confiere sea superior al equivalente a mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de otorgarse, o, cuando en virtud de él haya de ejecutar el mandatario, a nombre del mandante, algún acto que conforme a la ley debe constar en instrumento público.
Por otra parte, éste contrato también es formal, porque el artículo 2556 del Código Civil en cita indica que el mandato podrá otorgarse en escrito privado ante dos testigos, sin que sea necesaria la previa ratificación de las firmas, cuando el interés del negocio para el que se confiere no exceda de mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de otorgarse.
- Es de tracto sucesivo, en razón de que los efectos de éste contrato se producen a través del tiempo, es decir, no se ejecuta en un sólo acto.
- Y, por último, es intuitu personae, en razón de que el mandante confiere el mandato al mandatario, tomando en consideración las cualidades de éste último, es decir, se lo otorga en razón de la confianza que le tiene y que por ende, le deposita para que ejecute actos jurídicos por su cuenta, a excepción de aquellos actos personalísimos que la ley indica que solamente puede realizarlos el interesado personalmente, p. ej. el divorcio, el testamento y otros.
DE LAS CLASES DE MANDATO
Podemos clasificar al mandato en los siguientes tipos: verbal, por escrito, general, especial, oneroso, gratuito, representativo, no representativo, civil y mercantil.
a).- MANDATO VERBAL.-
El mandato es verbal cuando el valor del negocio para el que se confiere no exceda de cincuenta veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de otorgarse.
Este mandato es el que se otorga de palabra estando presentes el mandante y el mandatario, aún cuando no hayan intervenido testigos, sin embargo, deberá ratificarse por escrito antes de que concluya el negocio para que se dio el mandato, según lo disponen los artículos 2550 y 2552 en relación con el segundo párrafo del artículo 2556 del Código Civil.
b).- MANDATO POR ESCRITO.-
- El mandato debe ser por escrito en la mayoría de veces, en razón de que el artículo 2555 del Código Civil dispone que el mandato debe constar en escritura pública o en carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario, ante los jueces o autoridades administrativas correspondientes, cuando el mandato sea general, o cuando el interés del negocio para el que se confiere sea superior al equivalente a mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de otorgarse, o, cuando en virtud de él haya de ejecutar el mandatario, a nombre del mandante, algún acto que conforme a la ley debe constar en instrumento público.
Por otra parte, éste contrato también es formal, porque el artículo 2556 del Código Civil en cita indica que el mandato podrá otorgarse en escrito privado ante dos testigos, sin que sea necesaria la previa ratificación de las firmas, cuando el interés del negocio para el que se confiere no exceda de mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de otorgarse.
c).- MANDATO GENERAL.-
El mandato es general cuando se otorga para pleitos y cobranzas, para ejecutar actos de administración o para actos de dominio, al tenor de lo dispuesto por el artículo 2553 en relación con el artículo 2554 del Código Civil.
d).- MANDATO ESPECIAL.-
Por exclusión, el mandato es especial cuando se quiera limitar el mandato que se otorgue para pleitos y cobranzas o para ejecutar actos de administración de bienes o actos de dominio, en los términos establecidos en el cuarto párrafo del artículo 2554 del Código Civil.
Además, el mandato es especial cuando se confiere para la ejecución de actos jurídicos emanados de un asunto o negocio específico.
e).- MANDATO ONEROSO.-
Como ya lo dijimos al señalar las características de éste contrato, el mandato es oneroso por naturaleza, en razón de que, en principio, está previsto que el mandante retribuya al mandatario por ejecutar los actos que aquel le encargó, pero, sin embargo, el artículo 2549 del Código Civil en cita expresamente dispone que, si las partes así lo acuerdan, el mandato es gratuito.
Cabe comentar que en la práctica, el mandato casi siempre se maneja como un contrato gratuito, puesto que no se acostumbra pagar retribución al mandatario por sus servicios, por lo que se pierde de vista dicha disposición legal, puesto que el mandatario puede exigir al mandante le retribuya por el ejercicio del mandato, a menos que en dicho contrato se hubiera pactado expresamente que él mandato sería gratuito.
Ahora bien, surge la interrogante de qué hacer en el caso de que el mandato sea oneroso y en el mismo contrato no se hubiese fijado la retribución, pues bien, en principio se atenderá a lo que convenien las partes, y si no se pusieren de acuerdo, se acudirá al uso o a la costumbre, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 1856 del Código Civil.
f).- MANDATO GRATUITO.-
Como lo dijimos en el párrafo anterior, por disposición del artículo 2549 del Código Civil, el mandato será gratuito únicamente cuando así se haya convenido expresamente.
g).- MANDATO REPRESENTANTIVO.-
Este tipo de mandato se encuentra regulado por el artículo 2560 del Código Civil, ya que éste dispositivo legal establece que, el mandatario podrá desempeñar el mandato actuando en su propio nombre o en el del mandante, salvo convenio en contrario, por lo que, en el entendido de que así lo hayan convenido el mandante y el apoderado, éste último actuará en nombre y representación de aquel.
h).- MANDATO NO REPRESENTATIVO.-
Se dice que existe el mandato no representativo cuando el mandatario ejecute actos por cuenta del mandante, pero no en su nombre, situación que se encuentra regulada expresamente por el artículo 2561 del Código Civil, el cual dispone que cuando el mandatario obre en su propio nombre, el mandante no tendrá acción contra las personas con quienes aquel haya contratado, ni tampoco éstas la tendrán contra el mandante.
En consecuencia, en este caso, el mandatario se encuentra obligado y responde directamente como si el asunto hubiera sido suyo, excepto en el caso de que se trate de cosas propias del mandante.
Lo anterior, sin perjuicio de las acciones que existan entre el mandante y el mandatario.
i).- MANDATO CIVIL.-
El mandato es civil por naturaleza y se encuentra regulado por el Código Civil para el Distrito Federal en cita.
j).- MANDATO MERCANTIL.-
Cuando el mandato se confiere para actos de comercio, se dice que toma el nombre de comisión mercantil, y lo regula el Código de Comercio en sus artículos del 273 al 308.
ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO DE MANDATO
CONSENTIMIENTO
El consentimiento se perfecciona cuando el mandante o poderdante encomienda la ejecución de actos jurídicos y el mandatario o apoderado acepta el mandato conferido.
Respecto del consentimiento, el Código Civil nos indica que la aceptación puede ser expresa o tácita, tal y como se advierte en la parte final del artículo 2547.
OBJETO
Como ya se indicó desde que realizamos el análisis jurídico de éste contrato, el objeto del mismo lo constituyen los actos jurídicos lícitos que no requieran la intervención personal del mandante, en los términos previstos por el artículo 2548 del Código Civil.
ELEMENTOS DE VALIDEZ
CAPACIDAD
En principio, tanto el cliente como el profesor requieren contar con la capacidad general para contratar, ser mayores de edad y estar en pleno uso de facultades mentales.
Sin embargo, en este contrato, el mandante debe contar con la capacidad especial requerida para realizar los actos jurídicos objeto del contrato de mandato que hubiere encomendado realizar al mandatario.
FORMA
Este contrato es consensual en pocas ocasiones, ya que el segundo párrafo del artículo 2556 en relación con los artículos 2550 y 2552 del Código Civil dispone que el mandato será verbal cuando el negocio para el que se otorgue no exceda de cincuenta veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de otorgarse.
Es formal la mayoría de las veces, en razón de que el artículo 2555 del Código Civil dispone que el mandato debe constar en escritura pública o en carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario, ante los jueces o autoridades administrativas correspondientes, cuando el mandato sea general, o cuando el interés del negocio para el que se confiere sea superior al equivalente a mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de otorgarse, o, cuando en virtud de él haya de ejecutar el mandatario, a nombre del mandante, algún acto que conforme a la ley debe constar en instrumento público.
Por otra parte, éste contrato también es formal, porque el artículo 2556 del Código Civil en cita indica que el mandato podrá otorgarse en escrito privado ante dos testigos, sin que sea necesaria la previa ratificación de las firmas, cuando el interés del negocio para el que se confiere no exceda de mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de otorgarse.
Cabe mencionar que el artículo 2557 del Código Civil indica que la omisión de los requisitos antes indicados, anula el mandato y sólo deja subsistentes las obligaciones contraídas entre el tercero que haya procedido de buena fe y el mandatario, como si éste hubiere obrado en negocio propio.
DE LAS OBLIGACIONES DE LAS PARTES
DEL MANDANTE
a).- Anticipar al mandatario las cantidades necesarias para la ejecución del mandato.- Esta obligación la encontramos contenida en el artículo 2577 del Código Civil, el cual indica, además, que si el mandatario las hubiere anticipado, debe reembolsarlas el mandante, aunque el negocio no haya salido bien, con tal que esté exento de culpa el mandatario.
Dicho reembolso comprenderá los intereses de la cantidad anticipada, a contar desde el día en que se hizo el anticipo. Al no especificar de que tipo de intereses habla, entendemos que se trata de los intereses legales al nueve por ciento anual, en los términos del artículo 2395 del Código Civil.
b).- Indemnizar al mandatario de los daños y perjuicios causados por la ejecución del mandato.- El artículo 2578 del Código Civil dispone que el mandante debe indemnizar al mandatario de todos los daños y perjuicios que le haya causado el cumplimiento del mandato, sin culpa ni imprudencia del mismo mandatario.
En caso de que el mandante no haga la indemnización y el reembolso a que aluden los artículos 2577 y 2578 antes citados, el mandatario podrá retener en prenda las cosas que son objeto del mandato hasta que el mandante cumpla con sus obligaciones, según dispone el artículo 2579 del Código Civil.
c).- Retribuir al mandatario.- Esta obligación se desprende por interpretación del artículo 2548 del Código Civil, el cual indica que el mandato será gratuito sólo cuando así lo hayan convenido las partes expresamente.
Asimismo, el artículo 2580 del Código Civil indica que si hubiere pluralidad de mandantes, éstas quedan obligadas solidariamente con el mandatario para todos los efectos del mandato.
Cabe mencionar que en el caso de que hubiere pluralidad de mandatarios respecto de un mismo negocio, estos no quedan obligados solidariamente si no se convino expresamente, en razón de que así lo dispone el artículo 2573 del Código Civil.
DEL MANDATARIO
a).- Ejecutar personalmente los actos jurídicos que se le hubieren encomendado, a excepción de aquellos casos en que se encuentre facultado para delegar o sustituir el mandato.- Esta obligación surge en razón de que es un contrato intuitu personae, por el cual, el mandante deposita su confianza en el mandatario para que éste ejecute actos jurídicos en su nombre, aunque el artículo 2574 del Código Civil contempla el caso de excepción e indica que el mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño del mandato si tiene facultades expresas para ello.
b).- Ajustarse a los términos del mandato.- El artículo 2562 del Código Civil dispone que el mandatario, en el desempeño de su encargo, se sujetará a las instrucciones recibidas del mandante y en ningún caso podrá proceder contra disposiciones expresas del mismo.
En lo no previsto o prescrito expresamente por el mandante, deberá el mandatario consultarle, siempre que lo permita la naturaleza del negocio. Si no fuere posible la consulta o estuviere el mandatario autorizado para obrar a su arbitrio, hará lo que la prudencia dicte, cuidando del negocio como propio.
Por otra parte, si un accidente imprevisto hiciere, a juicio del mandatario, perjudicial la ejecución de las instrucciones recibidas, podrá suspender el cumplimiento del mandato, comunicándolo así al mandante por el medio más rápido posible. Esto lo encontramos en los artículos 2563 y 2564 del Código Civil.
En el caso de que el mandatario actuare con violación o con exceso del encargo recibido, además de la indemnización a favor del mandante, de daños y perjuicios, quedará a opción de éste ratificarlas o dejarlas a cargo del mandatario, según lo dispone el artículo 2565 del Código Civil.
Asimismo, lo que el mandatario hiciere con un tercero que ignora el término del mandato, no obliga al mandante, a excepción de que éste hubiere otorgado un mandato para tratar con un tercero y revocado el mandato, omitiere dar aviso al tercero de dicha revocación, y el tercero actuare de buena fe con el mandatario. Esto lo encontramos en el artículo 2604 en relación con el 2597 del Código Civil.
Cabe comentar que, además, el mandatario que se exceda de sus facultades, es responsable de los daños y perjuicio que cause al mandante y al tercero con quien contrató, si éste ignoraba que aquel traspasaba los límites del mandato, en los términos del artículo 2568 del Código Civil.
c).- Dar oportunamente noticia al mandante de la ejecución del mandato o de la imposibilidad en su ejecución.- El mandatario está obligado a dar oportunamente noticia al mandante, de todos los hechos o circunstancias que puedan determinarlo a revocar o modificar el encargo, así como en el caso de la ejecución del encargo, en los términos del artículo 2566 del Código Civil.
d).- Rendir cuentas exactas al mandante de su administración.- El mandatario se encuentra obligado a dar al mandante cuentas exactas de su administración, conforme al convenio, si lo hubiere; no habiéndolo, cuando el mandante lo pida, y en todo caso al fin del contrato.
Asimismo, el mandatario tiene obligación de entregar al mandante todo lo que haya recibido en virtud del poder, aún cuando lo que el mandatario recibió no fuere debido al mandante.
De igual manera, el mandatario debe pagar los intereses de las sumas que pertenezcan al mandante y que haya distraído de su objeto e invertido en provecho propio, desde la fecha de inversión; así como los de las cantidades en que resulte alcanzado, desde la fecha en que se constituyó en mora. Todo esto lo encontramos en los artículos 2569, 2570, 2571 y 2572 del Código Civil.
Por último, el artículo 2573 del Código Civil dispone que cuando existe pluralidad de mandatarios respecto de un mismo negocio, no quedan estos obligados solidariamente con el mandante, si no se convino así expresamente.
DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDANTE Y DEL MANDATARIO EN RELACION A TERCERO.
El artículo 2581 del Código Civil indica que el mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario hubiere contraído dentro de los límites del mandato.
Por otra parte, el mandatario no tendrá acción para exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas a nombre del mandante, a no ser que esta facultad se haya incluido también en el mandato; y los actos que el mandatario practique a nombre del mandante, pero traspasando los límites expresos del mandato, serán nulos, con relación al mismo mandante, si no los ratifica tácita o expresamente, según disponen los artículos 2582 y 2583 del Código Civil.
Por último, el artículo 2584 del Código Civil señala que el tercero que hubiere contratado con el mandatario que se excedió en sus facultades, no tendrá acción contra de éste, si le hubiere dado a conocer cuáles fueron aquellas y no se hubiere obligado personalmente por el mandante.
DEL MANDATO JUDICIAL
CONCEPTO
El Código Civil no da una definición de éste contrato, pero sabemos que éste mandato se confiere generalmente a un abogado para que represente al mandatario en un litigio y defienda sus intereses como si fueran propios del mandatario.
El artículo 2585 del Código Civil indica que no pueden ser procuradores en juicio las siguientes personas:
I. Los incapacitados;
II. Los jueces, magistrados y demás funcionarios y empleados de la administración de justicia, en ejercicio, dentro de los límites de su jurisdicción;
III. Los empleados de la Hacienda Pública, en cualquiera causa en que puedan intervenir de oficio, dentro de los límites de sus respectivos distritos.
FORMALIDADES.
El mandato judicial será otorgado en escritura pública, o en escrito presentado y ratificado por el otorgante ante el juez de los autos, pero si el juez no conoce al otorgante, exigirá testigos de identificación. La substitución del mandato judicial deberá hacerse en la misma forma que su otorgamiento, tal y como lo dispone el artículo 2586 del Código Civil.
Por otra parte, el artículo 2587 del Código Civil indica que el procurador no necesita poder o cláusula especial sino en los siguientes casos:
I. Para desistirse;
II. Para transigir;
III. Para comprometer en árbitros;
IV. Para absolver y articular posiciones;
V. Para hacer cesión de bienes;
VI. Para recusar;
VII. Para recibir pagos;
VIII. Para los demás casos que expresamente determine la ley.
Este dispositivo legal, además, indica en su parte final que cuando en los poderes generales se desee conferir alguna o algunas de las facultades acabadas de enumerar, se observará lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 2554.
OBLIGACIONES DEL MANDATARIO JUDICIAL.
a).- Seguir el juicio por todas sus instancias.- El artículo 2588 del Código Civil impone al procurador, una vez aceptado el mandato, a seguir el juicio por todas sus instancias mientras no haya cesado en su encargo por alguna de las causas de terminación del mandato a que nos referiremos más adelante y que se encuentran contenidas en el artículo 2595 del mismo cuerpo de leyes.
b).- Pagar los gastos que se originen con motivo del mandato.- El mismo dispositivo legal en cita impone al procurador la obligación de pagar los gastos que se causen a su instancia, salvo el derecho que tiene de que el mandante se los reembolse.
c).- Realizar cuanto sea necesario para la defensa del mandante.- Por último, dicho artículo le impone, el ejecutar cuando sea necesario para la defensa de su poderdante, arreglándose al efecto a las instrucciones que éste le hubiere dado, y si no las tuviere, a lo que exija la naturaleza e índole del litigio, bajo la responsabilidad que el Código Civil le impone al mandatario.
d).- No aceptar el mandato de la parte contraria.- Esta responsabilidad, surge de lo dispuesto por el artículo 2589, el cual indica que el procurador o abogado que acepte el mandato de una de las partes, no puede admitir el del contrario en el mismo juicio, aún cuando renuncie al primero.
e).- Guardar el secreto profesional.- La obligación de guardar el secreto profesional, la inferimos interpretando en sentido contrario el artículo 2590 del Código Civil, el cual dispone que el procurador o abogado que revele a la parte contrario los secretos de su poderdante o cliente, o le suministre documentos o datos que le perjudiquen, será responsable de todos los daños y perjuicios, quedando, además, sujeto a lo que para estos casos dispone el Código Penal.
f).- No abandonar el cargo sin sustituir el mandato por sí o por cuenta del mandante.- El procurador que tuviere justo impedimento para desempeñar su encargo, no podrá abandonarlo sin substituir el mandato, teniendo facultades para ello o sin avisar a su mandante, para que nombre a otra persona, como lo dispone el artículo 2591 del Código Civil.
Por otra parte, el artículo 2593 del Código Civil indica que el procurador que ha sustituido un poder, puede revocar la substitución si tiene facultades para hacerlo, rigiendo también en este caso, respecto del substituto, lo dispuesto en la fracción IV del artículo anterior.
Por último, el artículo 2594 del Código Civil indica que el poderdante puede ratificar hasta antes de la sentencia que cause ejecutoria, es decir, antes de que la sentencia sea firme, lo que el procurador hubiese hecho excediéndose del mandato.
CAUSAS DE TERMINACION DEL MANDATO JUDICIAL.
La representación del procurador o mandatario judicial, cesa además de las causas de terminación del contrato de mandato que enumeraremos en párrafos posteriores, en los siguientes casos enumerados por el artículo 2592 del Código Civil:
I. Por separarse el poderdante de la acción u oposición que haya formulado;
II. Por haber terminado la personalidad del poderdante;
III. Por haber transmitido el mandante a otro sus derechos sobre la cosa litigiosa, en cuanto la transmisión o cesión sea debidamente notificada y se haga constar en autos;
IV. Por hacer el dueño del negocio alguna gestión en el juicio, manifestando que revoca el mandato;
V. Por nombrar el mandante otro procurador para el mismo negocio.
CAUSAS DE TERMINACION DEL MANDATO EN GENERAL.
El artículo 2595 del Código Civil establece como causas de terminación del contrato de mandato en general, las siguientes:
a).- Por la revocación.-
El artículo 2596 del Código Civil faculta al mandante para revocar el mandato cuando y como le parezca; menos en aquellos casos en que su otorgamiento se hubiere estipulado como una condición en un contrato bilateral, o como un medio para cumplir una obligación contraída.
En estos casos tampoco puede el mandatario renunciar el poder.
La consecuencia de que el mandante revoque o el mandatario renuncie el mandato, será la de indemnizar a la otra parte de los daños y perjuicios que le cause por tal motivo.
Cabe comentar que en el caso de que el mandato se hubiese dado al mandatario para que éste tratare con determinada persona, el mandante está obligado a notificarle a ésta de la revocación del mandato, bajo pena de quedar obligado por los actos del mandatario ejecutados después de la revocación, esto siempre que haya habido buena fe de parte de esa persona.
Una consecuencia de la revocación del mandato, es que el mandante puede exigir la devolución del instrumento o escrito en que conste el mandato, y todos los documentos relativos al negocio o negocios que tuvo a su cargo el mandatario.
Asimismo, el mandante que descuide exigir los documentos que acrediten los poderes del mandatario, responde de los daños que puedan resultar por esa causa a terceros de buena fe. Esto lo encontramos regulado por los artículos 2597 y 2598 del Código Civil.
Por último, el artículo 2599 del Código Civil dispone que cuando se designe un nuevo mandatario para un mismo asunto, ello implica la revocación del anterior mandatario, desde el día en que se notifique a éste del nuevo mandatario.
b).- Por la renuncia del mandatario.-
El artículo 2602 del Código Civil contempla que el mandatario que renuncie tiene obligación de seguir el negocio mientras el mandante no provee a la procuración, si de lo contrario se sigue algún perjuicio.
c).- Por la muerte del mandante o del mandatario.-
Si el mandato termina por muerte del mandatario, deben sus herederos dar aviso al mandante y practicar, mientras éste resuelve, solamente las diligencias que sean indispensables para evitar cualquier perjuicio, según lo encontramos dispuesto por el artículo 2602 del Código Civil.
Por lo que se refiere al mandante, aunque el mandato termine por la muerte del mandante, debe el mandatario continuar en la administración, entretanto los herederos proveen por sí mismos a los negocios, siempre que de lo contrario pueda resultar algún perjuicio.
En este caso, tiene derecho el mandatario para pedir al juez que señale un término corto a los herederos a fin de que se presenten a encargarse de sus negocios, en los términos dispuestos por los artículos 2600 y 2601 del Código Civil.
d).- Por la interdicción de uno u otro.- Creemos que este punto no merece mayor comentario, en razón de que resulta obvio que si alguno de los contratantes pierde su capacidad para ejercer éste contrato, no puede por tanto continuar el mandato.
e).- Por el vencimiento del plazo y por la conclusión del negocio para el que fue concedido.- Esta es la causa genérica común de terminación de cualquier contrato.
f).- En los casos previstos por los artículos 670, 671 y 672 del Código Civil.-
Estos artículos a la letra dicen lo siguiente:
"Artículo 670.- En caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la administración de sus bienes, no podrá pedirse la declaración de ausencia sino pasados tres años, que se contarán desde la desaparición del ausente, si en este período no se tuvieren ningunas noticias suyas, o desde la fecha en que se hayan tenido las últimas.
Artículo 671.- Lo dispuesto en el artículo anterior se observará aun cuando el poder se haya conferido por más de tres años.
Artículo 672.- Pasados dos años, que se contarán del modo establecido en el artículo 670, el Ministerio Público y las personas que designa el artículo siguiente, pueden pedir que el apoderado garantice, en los mismos términos en que debe hacerlo el representante. Si no lo hiciere se nombrará representante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 657, 658 y 659."
g).- Las demás causas generales de terminación de las obligaciones.
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