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PUEDE VENDER UN TERCERO MI CREDITO HIPOTECARIO?
4 participantes
Página 1 de 1.
QUE PASA SI TE DEMANDAN PERO NO ERES NOTICADA
Hola una pregunta?, que pasa cuando hay una demanda por el cumplimento de un contrato hipotecario junto con dos pagares está fue presentada ante el juzgado y nunca notificaron o emplazaron, esto fue en el 1998? gracias y algo muy importante para los que iniciaron esta paginá MUCHAS GRACIAS POR SU TIEMPO Y SU APOYO, saludos
Claudia Luz- Des-informado
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Re: PUEDE VENDER UN TERCERO MI CREDITO HIPOTECARIO?
NOTIFICACIONES
Por notificación debe entenderse el medio legal por el cual se da a conocer las partes o a un tercero el contenido de una resolución judicial.
El Código de Comercio es omiso cuando al señalamiento de las diferentes clases de notificaciones en los juicios mercantiles, no así el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. El cual indica que las notificaciones pueden ser por cédula, personales, por boletín judicial, por edictos, por correo o por telégrafo,
El Código de Comercio resalta los puntos siguientes:
1. El art. 1069 del Código de la materia regula la forma de llevar a cabo una notificación, cuando el litigante en su primer escrito, domicilio ubicado en el lugar del juicio, Para tal efecto se señala que las notificaciones se harán conforme a las reglas para las notificaciones que no sean personales.
2. Si no se señala el domicilio del demandado, la notificación deberá hacerse publicando la determinación respectiva por tres veces consecutivas en el periódico oficial del Estado o del Distrito Federal.
3. Si no se señala el domicilio de la contra parte, deberá requerirse para que lo haga.
Por otra parte, debido a su importancia práctica, cabe señalar que cuando una persona radica fuera del lugar del juicio, la notificación se ha de hacer mediante un exhorto dirigido al juez de la población donde aquel resida,
Notificación en los juicios mercantiles, Deben hacerse en la misma forma que el Código de procedimientos Civiles local establezca para casos similares en los juicios civiles,
3. TÉRMINOS JUDICIALES
A) DEFINICIÓN Y REGULACIÓN JURÍDICA
Por términos judiciales se entiende el tiempo en que un acto procesal debe llevarse a cabo para tener eficacia y validez legal. Su regulación jurídica en el Código de Comercio es incompleta, porque solo dedica cinco artículos al tema de los cuales se destaca:
a) Los términos empiezan a correr desde el día siguiente a aquél en que se hubiere hecho el emplazamiento contado en ellas el día del vencimiento,
b) Una vez concluidos los términos fijados para las partes sin necesidad de acusar la rebeldía, el juicio sigue su curso y se tendrá por perdido el derecho que debió ejercitarse en el término correspondiente.
Finalmente, cabe apuntar que cuando la ley no señala término para la práctica de algún acto judicial en el ejercicio de un derecho, el Código de Comercio tiene por señalados los que especifica en el art. 1079.
El art. 1079. Cuando la ley no señale término para la práctica judicial o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes
I. Diez días, a juicio del juez, para pruebas.
II. Nueve días para hacer uso del derecho del tanto.
III. Ocho días para interponer el recurso de casación.
IV. Tres días para apelar de auto o sentencia interlocutoria y para pedir aclaración.
V. Seis días para alegar y probar tachas.
VI. Cinco días para apelar la sentencia definitiva.
VII. Tres días para la celebración de juntas, reconocimiento de firmas, confesión, posiciones, aclaraciones, exhibidos de documentos, juicio de peritos y prácticas de otras diligencias, a no ser que por circunstancias especiales creyere justo el juez ampliar el término.
VIII. Tres días para todos los demás casos,
B) CLASIFICACIÓN DE LOS TÉRMINOS
Cabe concluir que existen diferentes clases de términos los cuales se clasifican como sigue:
• Legales: son aquellos establecidos directamente en la legislación.
• Judiciales: son aquellos que determina el juzgador durante el
• Convencionales: son aquellos fijados por las partes.
• Individuales: son los que rigen para una sola de las partes
• Comunes: son aquellos que rigen para ambas partes.
• Prorrogables: son aquellos que pueden ampliarse.
• Improrrogables: son aquellos cuya vigencia no se puede ampliar.
• Ordinarios: son los que establece la ley para la generalidad de los casos.
• Extraordinarios: son los establecidos para casos determinados.
Por notificación debe entenderse el medio legal por el cual se da a conocer las partes o a un tercero el contenido de una resolución judicial.
El Código de Comercio es omiso cuando al señalamiento de las diferentes clases de notificaciones en los juicios mercantiles, no así el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. El cual indica que las notificaciones pueden ser por cédula, personales, por boletín judicial, por edictos, por correo o por telégrafo,
El Código de Comercio resalta los puntos siguientes:
1. El art. 1069 del Código de la materia regula la forma de llevar a cabo una notificación, cuando el litigante en su primer escrito, domicilio ubicado en el lugar del juicio, Para tal efecto se señala que las notificaciones se harán conforme a las reglas para las notificaciones que no sean personales.
2. Si no se señala el domicilio del demandado, la notificación deberá hacerse publicando la determinación respectiva por tres veces consecutivas en el periódico oficial del Estado o del Distrito Federal.
3. Si no se señala el domicilio de la contra parte, deberá requerirse para que lo haga.
Por otra parte, debido a su importancia práctica, cabe señalar que cuando una persona radica fuera del lugar del juicio, la notificación se ha de hacer mediante un exhorto dirigido al juez de la población donde aquel resida,
Notificación en los juicios mercantiles, Deben hacerse en la misma forma que el Código de procedimientos Civiles local establezca para casos similares en los juicios civiles,
3. TÉRMINOS JUDICIALES
A) DEFINICIÓN Y REGULACIÓN JURÍDICA
Por términos judiciales se entiende el tiempo en que un acto procesal debe llevarse a cabo para tener eficacia y validez legal. Su regulación jurídica en el Código de Comercio es incompleta, porque solo dedica cinco artículos al tema de los cuales se destaca:
a) Los términos empiezan a correr desde el día siguiente a aquél en que se hubiere hecho el emplazamiento contado en ellas el día del vencimiento,
b) Una vez concluidos los términos fijados para las partes sin necesidad de acusar la rebeldía, el juicio sigue su curso y se tendrá por perdido el derecho que debió ejercitarse en el término correspondiente.
Finalmente, cabe apuntar que cuando la ley no señala término para la práctica de algún acto judicial en el ejercicio de un derecho, el Código de Comercio tiene por señalados los que especifica en el art. 1079.
El art. 1079. Cuando la ley no señale término para la práctica judicial o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes
I. Diez días, a juicio del juez, para pruebas.
II. Nueve días para hacer uso del derecho del tanto.
III. Ocho días para interponer el recurso de casación.
IV. Tres días para apelar de auto o sentencia interlocutoria y para pedir aclaración.
V. Seis días para alegar y probar tachas.
VI. Cinco días para apelar la sentencia definitiva.
VII. Tres días para la celebración de juntas, reconocimiento de firmas, confesión, posiciones, aclaraciones, exhibidos de documentos, juicio de peritos y prácticas de otras diligencias, a no ser que por circunstancias especiales creyere justo el juez ampliar el término.
VIII. Tres días para todos los demás casos,
B) CLASIFICACIÓN DE LOS TÉRMINOS
Cabe concluir que existen diferentes clases de términos los cuales se clasifican como sigue:
• Legales: son aquellos establecidos directamente en la legislación.
• Judiciales: son aquellos que determina el juzgador durante el
• Convencionales: son aquellos fijados por las partes.
• Individuales: son los que rigen para una sola de las partes
• Comunes: son aquellos que rigen para ambas partes.
• Prorrogables: son aquellos que pueden ampliarse.
• Improrrogables: son aquellos cuya vigencia no se puede ampliar.
• Ordinarios: son los que establece la ley para la generalidad de los casos.
• Extraordinarios: son los establecidos para casos determinados.
Hermes- Maestro de Maestros
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PUEDE VENDER UN TERCERO MI CREDITO HIPOTECARIO?
Buenas tardes me pueden orientar por favor, necesito saber si pueden volver a vender mi dueda a otro tercero, resulta que el banco ya vendio mi credito a una empresa, de capital variable y ellos me comentan que si no pago mi deuda ellos la van a vender a un despacho de abogados, esto si puede ser?, gracias anticipadas por su valiosa informacion
Claudia Luz- Des-informado
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Re: PUEDE VENDER UN TERCERO MI CREDITO HIPOTECARIO?
Claudia Luz si lo pueden vender.
AQUILES- Maestro de Maestros
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MUCHAS GRACIAS POR SU AYUDA, NECESITO OTRA CONSULTA
HOLA AQUILES GRACIAS POR ACLARAR MI DUDA, AHORA NECESITO QUE POR FAVOR ME INFORME ACERCA DE LO SIGUIENTES:
SI YO TENGO EL USUFRUCTO VITALICIO DE UN LOCAL Y MI HERMANA ES LA DUEÑA, PUEDO RENTAR EL LOCAL POR 10 AÑOS HACIENDO UN CONTRATO AL INQUILINO, Y SI EN CASO DE DE QUE YO FALLECIERA ANTES DE ESA FECHA EL CONTRATO SE RESPETARIA O MI HERMANA SACARIA AL INQUILINO. GRACIAS ANTICIPADAS POR SU ATENCION Y SU TIEMPO, QUE TENGA UN DIA LLENO DE PROSPERIDAD Y ABUNDANCIA.
SALUDOS
CLAUDIA LUZ
SI YO TENGO EL USUFRUCTO VITALICIO DE UN LOCAL Y MI HERMANA ES LA DUEÑA, PUEDO RENTAR EL LOCAL POR 10 AÑOS HACIENDO UN CONTRATO AL INQUILINO, Y SI EN CASO DE DE QUE YO FALLECIERA ANTES DE ESA FECHA EL CONTRATO SE RESPETARIA O MI HERMANA SACARIA AL INQUILINO. GRACIAS ANTICIPADAS POR SU ATENCION Y SU TIEMPO, QUE TENGA UN DIA LLENO DE PROSPERIDAD Y ABUNDANCIA.
SALUDOS
CLAUDIA LUZ
Claudia Luz- Des-informado
-
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Re: PUEDE VENDER UN TERCERO MI CREDITO HIPOTECARIO?
Está raro que siendo un crédito hipotecario, lo hayan vendido... con quién era el crédito original, y ahora quién lo tiene???
Si puedes rentar el local.
a la muerte del arrendador o arrendatario, se puede o no terminar el contrato, dependiendo lo que diga le Codigo civil del estado donde se celebra el contrato y donde se tiene el bien inmueble.
Para el caso de Veracruz (que creo es el que te aplica), EN CASO DE MUERTE DE ALGUNA DE LAS PARTES NO SE PUEDE DAR POR TERMINADO EL CONTRATO, AUNQUE LO DIJERA EL CONTRATO, PUES EL CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE VERACRUZ LO PROHIBE.
el contrato lo puedes hacer hasta por 10 años para casa habitación, 15 si es comercio y 20 si es industria.
SI EL CONTRATO ES POR MÁS DE 6 AÑOS, Debes además registrarlo
Si puedes rentar el local.
a la muerte del arrendador o arrendatario, se puede o no terminar el contrato, dependiendo lo que diga le Codigo civil del estado donde se celebra el contrato y donde se tiene el bien inmueble.
Para el caso de Veracruz (que creo es el que te aplica), EN CASO DE MUERTE DE ALGUNA DE LAS PARTES NO SE PUEDE DAR POR TERMINADO EL CONTRATO, AUNQUE LO DIJERA EL CONTRATO, PUES EL CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE VERACRUZ LO PROHIBE.
ARTICULO 2341
El contrato de arrendamiento no será rescindido por la muerte del arrendador ni del arrendatario.
Cualquier cláusula en contrario no producirá efecto.
(REFORMADO, G.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 1980)
ARTICULO 2342
Si durante la vigencia del contrato de arrendamiento, por cualquier motivo se verificare la transmisión de la propiedad del inmueble arrendado, el arrendamiento subsistirá en los términos del contrato. Respecto al pago de las rentas, el arrendatario tendrá obligación de pagar al nuevo propietario la renta estipulada en el contrato, desde la fecha en que se le notifique judicialmente o extrajudicialmente ante Notario haberse otorgado el correspondiente título de propiedad.
el contrato lo puedes hacer hasta por 10 años para casa habitación, 15 si es comercio y 20 si es industria.
ARTICULO 2331
Hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan recíprocamente, una a conceder el uso o goce temporal de una cosa y la otra a pagar por ese uso o goce un precio cierto.
El arrendamiento no puede exceder de diez años para las fincas destinadas a habitación, de quince para las fincas destinadas al comercio, y de veinte para las fincas destinadas al ejercicio de una industria.
SI EL CONTRATO ES POR MÁS DE 6 AÑOS, Debes además registrarlo
CAPITULO II
De los títulos sujetos a registro y de los efectos legales del registro
ARTICULO 2935
Se inscribirán en el Registro:
I.-Los títulos por los cuales se adquiere, transmite, modifica, grava o extingue el dominio, la
posesión o los demás derechos reales sobre inmuebles;
II.-La constitución del patrimonio de familia;
III.-Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles por un período mayor de seis años y
aquellos en que haya anticipos de rentas por más de tres;
IV.-La condición resolutoria en las ventas a que se refieren las fracciones I y II del artículo 2243
APOLO- Admin 3
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APOLO MUCHAS GRACIAS POR SU ASESORIA
HOLA MUCHAS GRACIAS POR SU ASESORIA LA CUAL SE QUE ESTA SUSTENTADA EN SUS CONOCIMIENTOS BASADOS EN LOS ARTICULOS DEL CODIGO CIVIL Y MERCANTIL, FELICIDADES POR SER PARA NOSOTROS LOS DEUDORES UNA GUIA QUE NOS DA CONFIANZA Y APOYO,HEMOS ENCONTRADO EN UDS. LOS QUE CONFORMAN ESTE FORO, ADEMAS DE LA TRANQUILIDAD PARA RESOLVER Y PAGAR NUESTRAS DEUDAS,
BIEN LE INFORMO QUE EL BANCO QUE TENIA MI CREDITO ERA BNCI Y SE LO VENDIO A UNA EMPRESA DE CAPITAL VARIABLE, ELLOS ME COMENTAN QUE TIENEN MI CREDITO Y QUE LO VAN A VENDER A UN TERCERO SI NO PAGO.
EL OTRO CASO ES QUE TENGO EL USUFRUCTO VITALICIO DE UN LOCAL HAY UNA PERSONA QUE LO QUIERE PERO ME DICE QUE TENEMOS QUE FIRMAR LAS DOS (yo que tengo el usufructo vitalicio y mi hermana que tiene la propiedad), PORQUE ES PARA 10 AÑOS, BIEN YO LE COMENTO QUE SI YO FIRMO ESE CONTRATO SERA VALIDO AUNQUE YO FALLEZCA, mi
hermana no quiere firmar, MI PREGUNTA ES SI YO FIRMO SI TIENE VALIDEZ ESE CONTRATO DE 10 AÑOS
GRACIAS POR SU ASESORIA, SALUDOS
BIEN LE INFORMO QUE EL BANCO QUE TENIA MI CREDITO ERA BNCI Y SE LO VENDIO A UNA EMPRESA DE CAPITAL VARIABLE, ELLOS ME COMENTAN QUE TIENEN MI CREDITO Y QUE LO VAN A VENDER A UN TERCERO SI NO PAGO.
EL OTRO CASO ES QUE TENGO EL USUFRUCTO VITALICIO DE UN LOCAL HAY UNA PERSONA QUE LO QUIERE PERO ME DICE QUE TENEMOS QUE FIRMAR LAS DOS (yo que tengo el usufructo vitalicio y mi hermana que tiene la propiedad), PORQUE ES PARA 10 AÑOS, BIEN YO LE COMENTO QUE SI YO FIRMO ESE CONTRATO SERA VALIDO AUNQUE YO FALLEZCA, mi
hermana no quiere firmar, MI PREGUNTA ES SI YO FIRMO SI TIENE VALIDEZ ESE CONTRATO DE 10 AÑOS
GRACIAS POR SU ASESORIA, SALUDOS
Claudia Luz- Des-informado
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GRACIAS POR SU ASESORIA
Claudia Luz escribió:HOLA MUCHAS GRACIAS POR SU ASESORIA LA CUAL SE QUE ESTA SUSTENTADA EN SUS CONOCIMIENTOS BASADOS EN LOS ARTICULOS DEL CODIGO CIVIL Y MERCANTIL, FELICIDADES POR SER PARA NOSOTROS LOS DEUDORES UNA GUIA QUE NOS DA CONFIANZA Y APOYO,HEMOS ENCONTRADO EN UDS. LOS QUE CONFORMAN ESTE FORO, ADEMAS DE LA TRANQUILIDAD PARA RESOLVER Y PAGAR NUESTRAS DEUDAS,
BIEN LE INFORMO QUE EL BANCO QUE TENIA MI CREDITO ERA BNCI Y SE LO VENDIO A UNA EMPRESA DE CAPITAL VARIABLE, ELLOS ME COMENTAN QUE TIENEN MI CREDITO Y QUE LO VAN A VENDER A UN TERCERO SI NO PAGO.
EL OTRO CASO ES QUE TENGO EL USUFRUCTO VITALICIO DE UN LOCAL HAY UNA PERSONA QUE LO QUIERE PERO ME DICE QUE TENEMOS QUE FIRMAR LAS DOS (yo que tengo el usufructo vitalicio y mi hermana que tiene la propiedad), PORQUE ES PARA 10 AÑOS, BIEN YO LE COMENTO QUE SI YO FIRMO ESE CONTRATO SERA VALIDO AUNQUE YO FALLEZCA, mi
hermana no quiere firmar, MI PREGUNTA ES SI YO FIRMO SI TIENE VALIDEZ ESE CONTRATO DE 10 AÑOS
GRACIAS POR SU ASESORIA, SALUDOS
Claudia Luz- Des-informado
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Re: PUEDE VENDER UN TERCERO MI CREDITO HIPOTECARIO?
OJO
TODO LO ESCRITO ES VÁLIDO PARA VERACRUZ...
SIN EMBARGO TAMBIÉN TIENES OBLIGACIONES que puedes consultar en:
CAPITULO III, De las obligaciones del usufructuario, ARTICULOS 1039 al 1070
El usufructo dará derecho al que lo tenga, si es vitalicio, durante toda
su vida, para disfrutar de la vivienda ajena con la obvligación de
conservarla en un buen estado, tanto en su forma como en su substancia.
Por ello deberá realizar las reparaciones ordinarias propias del uso
normal de la vivienda, mientras que las extraordinarias deberá hacerlas
el propietario, a quien deberá pagar el interés legal anual del importe
invertido.
Asimismo deberá pagar las constribuciones urbanas del piso ( el
Impuesto sobre Bienes Inmuebles ), el Impuesto de Sucesiones o de
Transmisiones, y cualquier otra renta o pensión que grave los frutos. El
Propietario deberá pagar el imnpuesto sobre el patrimonio y las
constribuciones especiales por aumento del valor del piso por obras que,
por ejemplo, el Ayuntamiento haya realizado en la calle.
El usufructuario puede alquilar el piso a un tercero, pero será
responsable del mal uso que éste haga de la vivienda y de los
correspondientes daños causados en la misma.
El usufructuario puede vender su derecho o donarlo, pero el derecho
vendido o donado se extingue cuando se extinga el usufructo. El
usufructuario puede hacer mejoras en la vivienda sin que por elloo tenga
derecho a indemnización.
Antes de entrar en el goce del usufructo deberá hacer inventario de
los bienes ususfructuados, haciendo tasar los muebles y describiendo el
estado de los inmuebles, con citación del propietario y a prestar
fianza, salvo que se haya pactado otra cosa.
TODO LO ESCRITO ES VÁLIDO PARA VERACRUZ...
ARTICULO 1035
El usufructuario puede gozar por sí mismo de la cosa usufructuada. Puede enajenar, arrendar y gravar su derecho de usufructo; pero todos los contratos que celebre como usufructuario terminarán con el usufructo.
ARTICULO 1037
El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo, puede enajenarlos, con la condición de que se conserve el usufructo.
ARTICULO 1038
El usufructuario goza del derecho del tanto. Es aplicable lo dispuesto en el artículo 985, en lo que se refiere a la forma de dar el aviso de enajenación y al tiempo para hacer uso del derecho del tanto.
SIN EMBARGO TAMBIÉN TIENES OBLIGACIONES que puedes consultar en:
CAPITULO III, De las obligaciones del usufructuario, ARTICULOS 1039 al 1070
El usufructo dará derecho al que lo tenga, si es vitalicio, durante toda
su vida, para disfrutar de la vivienda ajena con la obvligación de
conservarla en un buen estado, tanto en su forma como en su substancia.
Por ello deberá realizar las reparaciones ordinarias propias del uso
normal de la vivienda, mientras que las extraordinarias deberá hacerlas
el propietario, a quien deberá pagar el interés legal anual del importe
invertido.
Asimismo deberá pagar las constribuciones urbanas del piso ( el
Impuesto sobre Bienes Inmuebles ), el Impuesto de Sucesiones o de
Transmisiones, y cualquier otra renta o pensión que grave los frutos. El
Propietario deberá pagar el imnpuesto sobre el patrimonio y las
constribuciones especiales por aumento del valor del piso por obras que,
por ejemplo, el Ayuntamiento haya realizado en la calle.
El usufructuario puede alquilar el piso a un tercero, pero será
responsable del mal uso que éste haga de la vivienda y de los
correspondientes daños causados en la misma.
El usufructuario puede vender su derecho o donarlo, pero el derecho
vendido o donado se extingue cuando se extinga el usufructo. El
usufructuario puede hacer mejoras en la vivienda sin que por elloo tenga
derecho a indemnización.
Antes de entrar en el goce del usufructo deberá hacer inventario de
los bienes ususfructuados, haciendo tasar los muebles y describiendo el
estado de los inmuebles, con citación del propietario y a prestar
fianza, salvo que se haya pactado otra cosa.
APOLO- Admin 3
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SORRY POR MI PREGUNTA Y ENTONCES SE PUEDE O NO SE PUEDE?
HOLA OTRA VEZ, MI PREGUNTA ES PUEDO O NO PUEDO RENTAR Y QUE MI INQUILINO QUEDE PROTEGIDO DURANTE EL CONTRATO DE 10 AÑOS, LE AGRADEZCO QUE ME HAYA ENVIADO LOS ARTICULOS REFERENTES A RENTAR, AQUI LA DUDA QUE TENEMOS AMBOS (el inquilino y yo ) ES SI NO LO VAN A SACAR DEL LOCAL SI YO FALLEZCO (espero que no sea pronto), RECORDANDO QUE YO SOLO TENGO EL USUFRUCTO VITALICIO.
MUY AMABLE POR SU CONTESTACION, SALUDOS
CLAUDIA LUZ
MUY AMABLE POR SU CONTESTACION, SALUDOS
CLAUDIA LUZ
Claudia Luz- Des-informado
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Re: PUEDE VENDER UN TERCERO MI CREDITO HIPOTECARIO?
HOLA
Vuelvo a escribir lo que dice la ley, pero por favor dale una leida
Vuelvo a escribir lo que dice la ley, pero por favor dale una leida
ARTICULO 1035
El usufructuario puede gozar por sí mismo de la cosa usufructuada. Puede
enajenar, arrendar y gravar su derecho de usufructo; pero todos los
contratos que celebre como usufructuario terminarán con el usufructo.
SI TU FALLECES SE TERMINA EL USUFRUCTO VITALICIO (Vitalicio significa que lo tienes mientras vivas); por lo tanto, lo que que marca la ley es que PUEDES rentar el local, pero si tu mueres el contrato se termina en ese momento. NO LO DIGO YO... LO ESTABLECE EL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE VERACRUZ.
Asi lo interpreto yo, pero llegado el momento, recuerda que un juez puede interpretar la ley de otra forma (por interpertación, por jurisprudencia o algún otra cuestión o recoveco legal) y será decisión del Juez respertar el contrato firmado o no. Y Tu hermana estará en su derecho de impugnar o no la decisión del juez, si así lo juzga conveniente.
APOLO- Admin 3
-
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