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¿Prescriben las deudas bancarias? Empty ¿Prescriben las deudas bancarias?

Mensaje  Hermes Lun 25 Mayo 2015 - 10:43

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Las deudas bancarias pueden extinguirse en una década, siempre y cuando no existan demandas; de acuerdo al Código de Comercio, éste tiempo corre a partir de que el deudor incurre en mora.

CIUDAD DE MÉXICO — Ante el creciente número de deudores bancarios y la imposibilidad de muchos para cubrir sus deudas, varios de ustedes se han preguntado si el derecho a cobrar una deudas prescribe o no. Afortunadamente para todos, no existen las deudas eternas. Todas las deudas, cualquiera que sea su clase, prescriben, o mejor dicho, prescribe el derecho de los acreedores para cobrarla.
Dicha cuestión encuentra su primer fundamento en un principio jurídico de suma importancia, el cual es universalmente reconocido: la seguridad jurídica. Conforme a este principio, todos tenemos el derecho irrenunciable de conocer lo que las leyes prevén como permitido o prohibido para los gobernados, las autoridades y sus recíprocas relaciones. De esta forma, la ley establece un periodo de tiempo para el ejercicio de nuestros derechos, en aras de evitar que las personas vivan con incertidumbre respecto de sus respectivos derechos y obligaciones.

Así las cosas, existe un término establecido en la ley para la prescripción de las deudas. La prescripción de una deuda consiste en la pérdida del derecho del acreedor para cobrarla. En esta ocasión, nos referiremos a las deudas bancarias en general.

Todas las operaciones que realizan las instituciones de crédito se reputan (esto es se juzgan o hacen concepto del estado o calidad de alguien o algo) en derecho como actos de comercio y, por tanto, se rigen por las leyes mercantiles. No importa si el deudor no es un comerciante, estará sujeto, por regla general, al derecho mercantil. De esta forma, podemos afirmar que una deuda bancaria se rige, generalmente, por las leyes mercantiles.

Las operaciones bancarias, en lo general, están sujetas a la prescripción ordinaria mercantil. Conforme al Código de Comercio, en sus artículos 1038 a 1048, la prescripción opera en el término de diez años, siempre que no exista ningún hecho que la interrumpa. Esto quiere decir que, después de una década contada a partir de que el deudor incurrió en mora en un crédito determinado, la deuda prescribirá y no podrá ser legalmente cobrada por el acreedor.

Por ejemplo, si un tarjetahabiente debió cubrir el pago mínimo de su tarjeta de crédito el 1 de enero de 2009 y no lo hizo, incurriendo en mora respecto de la totalidad de su crédito, la deuda de su tarjeta de crédito prescribirá el último segundo del 31 de diciembre de 2018.

El término de la prescripción puede interrumpirse bajo ciertos hechos, a saber:

1. Cuando el acreedor presenta su demanda reclamando el pago del adeudo.

Esto significa que, para que se interrumpa la prescripción de la deuda, el acreedor debe interponer su demanda ante un juez competente. No basta que el acreedor presente una demanda cualquiera, pues debe hacerlo con los requisitos que la ley señala. De esta forma, si la demanda no es admitida, es desechada o caduca el proceso, no se interrumpirá la prescripción.

2. Cuando exista una interpelación judicial hecha al deudor.

La interpelación significa el requerimiento que el acreedor hace al deudor para que cumpla con sus obligaciones. Nótese que dicha interpelación tiene que ser hecha a través de la autoridad judicial. Las cartas, notificaciones simples o llamadas telefónicas de las empresas de cobranza nunca interrumpen la prescripción de la deuda, al tratarse de gestiones extrajudiciales de cobro.

3. Por el reconocimiento de las obligaciones.

El término para la prescripción inicia de nueva cuenta a partir del día de que el deudor hubiese reconocido la existencia del adeudo a su cargo. Este tipo de reconocimiento suelen hacerlo los deudores cuando son requeridos de pago por la autoridad judicial, ante un fedatario público o ante dos testigos (lo cual deberá  probarlo el acreedor, en su caso). También puede suceder que el deudor reconozca el adeudo por escrito ante el acreedor. Otra forma común de reconocer un crédito es efectuar pagos a cuenta del mismo. En todo caso, el reconocimiento del adeudo no debe dejar lugar a dudas sobre su alcance.

4. Por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor.

El término para la prescripción inicia de nueva cuenta a partir de la fecha del nuevo documento, pero si existe prórroga en el vencimiento de la deuda, comenzará a contarse a partir de que venza ésta. Una forma común de interrumpir la prescripción es la reestructuración de adeudos o la celebración de convenios de pago con el acreedor.

Cuando existe una cesión de deudas, es decir, cuando el acreedor fue sustituido por otro (por ejemplo, cuando un banco vendió su cartera), la prescripción se computa conforme a las reglas antes señaladas, como si el cambio de acreedor no hubiese existido.

Por regla general, los acreedores tratarán por todos los medios de no permitir la prescripción de las deudas existentes a su favor. Esto es muy natural, pero no quiere decir que nunca ocurra. Es común que los bancos dejen prescribir las deudas cuando el costo de la cobranza pueda ser mayor a la cantidad que espera recuperarse o cuando de antemano se tenga la certeza de que no existen bienes del deudor para garantizar el pago de la deuda.

Aún cuando las deudas prescriben, no es recomendable que un deudor mantenga la totalidad de sus esperanzas en que el acreedor no iniciará alguna acción judicial en su contra. Una demanda presentada en el último minuto del término de los diez años podría interrumpir la prescripción.

También existen casos en que el acreedor presenta una demanda aún cuando ya exista prescripción de la deuda. Si esto ocurre, será el propio deudor quien deba alegar ante el juez la prescripción del derecho del acreedor a cobrar la deuda, lo que se hace generalmente al contestar la demanda en el juicio de que se trate.

Una vez prescrita una deuda o declarada la prescripción, el deudor queda liberado de su pago.

Es importante destacar que el contenido de este artículo constituye una opinión jurídica general que no está dirigida a persona alguna en particular ni tiene por objeto desahogar una consulta en específico. Siempre es recomendable consultar cada situación en particular con un abogado calificado.

* El autor es catedrático de postgrado en la Facultad de Derecho de la UNAM, doctorando, abogado litigante en asuntos bancarios y autor de diversos libros jurídicos.odriozola@odriozola.biz, [Tienes que estar registrado y conectado para ver este vínculo]

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